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Ley 25914
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HIJOS NACIDOS EN CAUTIVERIO

•  Las personas nacidas en cautiverio, hijas e hijos de madres secuestradas por la Dictadura , pueden exigir una indemnización que está contemplada en la ley 25.914.

Hijos que estaban presentes al momento de la detención o secuestro de sus padres

•  Hijos que se encontraban junto a sus padres al momento en que aquellos eran detenidos o secuestrados durante operativos de las fuerzas de seguridad o paramilitares.

Hijos que compartieron la detención junto con sus padres

•  Hijos que compartieron la detención o el secuestro juntos con algunos o ambos padres, aunque haya sido por un breve periodo.

•  Hijos que hubieran nacido con posterioridad a la liberación de la madre, quien permaneció detenida o secuestrada durante el embarazo.

ANTECEDENTES
En el marco de las políticas integrales de reconocimiento y reparación de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la última Dictadura Militar, la Ley 25.914 contempla aquellos casos en que los presos políticos, al momento de su detención, estaban en presencia de sus hijos y ellos mismos fueron objeto de detención; para aquellos menores que estuvieron detenidos junto a sus madres en establecimientos carcelarios y hasta para aquéllos que durante su gestación en el seno materno la madre estuviera en calidad de detenida ilegalmente.

La norma pretende dejar indemne a una población que en la actualidad tiene edades promedio de entre 25 y 33 años y que sufrieron las consecuencias del accionar ilegítimo del aparato estatal por el solo hecho de ser “hijos de” durante los años del Terrorismo de Estado.

REQUISITOS
Se requiere, como requisitos centrales, para acreditar las presentaciones, lo siguiente:

•  Acreditar el vínculo filial.
•  Que el padre o la madre hayan sido detenidos ilegalmente, durante el período comprendido entre noviembre de 1974 al 10 de diciembre de 1983 (vigencia del Estado de Sitio).
•  En relación al solicitante : a) Que haya nacido durante la privación de la libertad de su madre; b) Que siendo menores hubiesen sido detenidos junto a alguno de sus padres y b) Que durante su gestación la madre haya estado detenida ilegalmente, aunque el parto se hubiera producido con posterioridad al cese de la misma.-

Resulta evidente que algunos de los requisitos exigidos sólo se pueden demostrar con certificados y partidas del Registro de Estado de las Personas; otras con documentación o prueba que esté en poder los Padres que sufrieron la detención y, para acreditar la permanencia junto con los padres durante las detenciones, se admite todo tipo de prueba.

En relación a este punto central, las declaraciones de testigos y los pedidos de informes deben tener el grado certeza que dan las informaciones sumarias en los estrados judiciales (federal o local ).

El monto con el que se indemniza a los solicitantes consiste en una suma fija de pago único, que se actualiza periódicamente.

> Para ser representado por nuestro grupo, se necesita:

•  Firmar un Poder Especial autorizando a representarlo.

•  Relatar los hechos (fechas, nombres, lugares, detalles del operativo etc.)

•  Convenio de honorarios a resultado, con todos los gastos a cargo de los autorizados.

•  En caso de solicitarlo podemos brindarle datos y nº telefónicos de clientes de regencia en temas de derechos humanos.

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LEY 25.914

Beneficia a las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores , hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial.

Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada: Agosto 25 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente ley.

Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina.

El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2° - Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial;

b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres;

c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.

ARTICULO 3° - La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación de la presente ley, el que comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos en los artículos anteriores.

En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes, conforme al principio de buena fe.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que lo elevará a la Cámara con su opinión, en el término de CINCO (5) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 4° - El beneficio que establece la presente ley consistirá en el pago por única vez de una suma equivalente a VEINTE (20) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias y épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al beneficiario se le hubiere sustituido la identidad, recibirá por todo concepto una indemnización equivalente a la fijada por la Ley N ° 24.411, sus complementarias y modificatorias.

Si, en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo 1°, el beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), SETENTA POR CIENTO (70%) y CIEN POR CIENTO (100%) respectivamente.

ARTICULO 5° - El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

ARTICULO 6° - El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos tendrá a su cargo el pago de la indemnización que la presente ley establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.

ARTICULO 7° - La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así como también, en su caso, estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.

ARTICULO 8° - Invítase a las provincias a sancionar las leyes o a dictar los actos administrativos que correspondan para, en su caso, eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio que se instituye.

ARTICULO 9° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.914

EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.